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Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420

Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420

OFICIO 205 S.I.I. 24.01.2024

Sumario: Ventas y Servicios - Ley sobre Impuesto a las - Art.2 N° 2 - Ley sobre Impuesto a la Renta, Art.20 N°5 - Ley N° 21.420, Art.8° Transitorio.

Publicado en: COPIA OFICIAL

Fecha: 24/01/2024

Cita: CL/JADM/89/2024

VENTAS Y SERVICIOS ­ LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ­ ART. 2 N° 2 ­ LEY SOBRE

IMPUESTO A LA RENTA, ART.20 N°5 ­ LEY N° 21.420, ART. 8° TRANSITORIO

(ORD. N° 0205, DE 24.01.2024)

Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 De acuerdo con su presentación, se trata de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada principalmente a prestar servicios de ingeniería y que tendría vigentes cinco contratos suscritos con entidades del Estado, con fecha anterior al 1° de enero de 2023, en los cuales se estableció que el pago se documentará con facturas exentas de IVA.

Tras señalar que evalúan transformar la sociedad en una sociedad por acciones, manteniendo el RUT y todas las responsabilidades que tiene actualmente, consulta si la sociedad mantendría la regla especial de vigencia del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, para aquellos contratos suscritos con entidades del Estado con fecha anterior al 1° de enero del 2023.

Al respecto, en primer lugar, se precisa que el hecho de pactar las partes que un determinado servicio se documentará tributariamente afecto o exento de IVA es irrelevante para efectos tributarios, dado que los servicios se gravarán o no con IVA según su naturaleza, de acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).

Precisado lo anterior y en lo que interesa a la presente consulta, se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar 1 el concepto de hecho gravado "servicio", contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, dispuso en el inciso segundo del artículo octavo transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de "servicios" comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023, precisándose 2 que, para aplicar este inciso segundo, se requiere al menos un contrato de servicios perfeccionado con un órgano de la administración del Estado; lo que requiere de una convención en cuanto a sus elementos esenciales.

En este sentido, según reiterada jurisprudencia de este Servicio 3, antes de la modificación aludida en el párrafo precedente, los servicios de ingeniería, no se gravaban con IVA por no comprenderse en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ­sino que en el N° 5 del referido artículo­ en la medida que estos consistieran única y exclusivamente en la realización de estudios que representen la opinión de técnicos o profesionales del área y que se tradujeran en consejos o informes escritos. Lo anterior, con independencia de la configuración jurídica del prestador del servicio.

En consecuencia, considerando que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 establece una regla especial de vigencia atendiendo a la calificación tributaria que tenían los servicios antes de las modificaciones legales, no a la calidad de quien los presta, la modificación societaria no afecta el tratamiento tributario de los servicios aplicable con anterioridad al 1° de enero de 2023 y, por lo tanto, tampoco afecta a la norma especial de vigencia contenida en la citada norma transitoria.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 0205, de 24.01.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

1 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420

2 Oficio N° 280 de 2023.

3 Oficios N° 3288 de 2009, N° 30 de 2011, N° 2930 de 2012, N° 47, N° 1148 de 2022 y N° 1963 de 2022.

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