Aplicación de impuesto de timbres y estampillas a renovaciones o prórrogas que constan en documentos electrónicos.
Oficio 2831 15.11.2023 SII - Aplicación de impuesto de timbres y estampillas a renovaciones o prórrogas que constan en documentos electrónicos.
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N° 3, ART. 2° – LEY N° 18.045, ART. 131 – LEY N° 19.799, ART. 1°.
(OFICIO N° 2831, DE 15.11.2023)
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 2° de la Ley sobre impuesto de timbres y estampillas a la renovación o prórroga de operaciones de crédito de dinero contenidas documentos electrónicos.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación1, se dedican a la intermediación en el comercio online a través de una plataforma de XXXXX, brindando una serie de servicios adicionales, como el otorgamiento de créditos a usuarios (vendedores) a través de su plataforma2, en formato electrónico, créditos que ambas partes firman electrónicamente y a los cuales se les asigna un “credit id” único e irrepetible para garantizar su “historia”, los que se gravan con el impuesto de timbres y estampillas (ITE) por constituir una operación de crédito de dinero.
Agrega que analizan implementar un modelo de reestructuración de la deuda que permita, en caso de morosidad, “renegociar/repactar” las cuotas vencidas impagas y las cuotas no vencidas, aplicando una tasa de descuento y otorgando un nuevo plazo para el pago de esta deuda con descuento.
Tras citar lo dispuesto en el N° 3) del artículo 1° y en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, sobre impuesto de timbres y estampillas (LITE), solicita confirmar, que:
1) La repactación de una o más cuotas de un crédito que no excede el plazo de vencimiento del crédito original, cuyo ITE ya se encuentra declarado y pagado, no debe gravarse nuevamente en la renovación.
2) La repactación que excede el plazo de vencimiento del crédito original debe afectarse con ITE nuevamente en la renovación.
3) Es posible aplicar la regla especial del artículo 2° de la LITE en las renovaciones de créditos afectos a ITE, aun cuando estos hayan sido otorgados de manera digital, considerando que la renovación se pacta en el mismo formato. Al respecto, solicita especificar los requisitos formales que debe cumplir la renovación de un crédito cuya documentación consta solo en formato electrónico.
II ANÁLISIS
Conforme al N° 3) del artículo 1° de la LITE se gravan con ITE los “… créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero”, entre otros.
A propósito de la emisión de documentos en forma desmaterializada 3, se ha interpretado que corresponden a aquellos medios, distintos al papel, en los cuales conste un acto o contrato de aquellos que se gravan nominativamente en el N° 3) del artículo 1° de la LITE o en forma genérica, como ocurre con las operaciones de crédito de dinero, siempre que dichos medios, de conformidad a la ley, tengan el mismo valor legal que los documentos en papel, como ocurre con los títulos de deuda desmaterializados a que se refiere el inciso sexto del artículo 131 de la Ley N° 18.045, así como también aquellos que cumpliendo con las condiciones y características de la Ley N° 19.799, tengan la misma validez y produzcan los mismos efectos que los que usan como soporte el papel, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley 4.
1 Complementada mediante correo electrónico de fecha 24 de julio de 2023.
2 Plataforma a la que los vendedores ingresan con su usuario y contraseña registrados.
3 Introducida por el artículo 2° de la Ley N° 20.190
4 Mediante la Circular N° 48 de 2008
A su turno, el inciso primero del referido artículo 3° de la Ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, dispone que “los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel”5, esto último, en concordancia con el principio de equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel 6.
Por otra parte, el artículo 2° de la LITE grava la prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el N° 3) del artículo 1°, agregando que la tasa general aplicable respecto de un mismo capital será del 0,066% por cada por cada mes o fracción que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate, con un tope de 0,8%.
Luego, de la interpretación sistemática de las citadas normas, se desprende que, en lo que interesa, la prórroga o renovación que consta en un documento electrónico firmado electrónicamente de un crédito gravado con ITE, que consta en el mismo tipo de documento y que posee igual tipo de firma, se encuentra, a su turno, gravada con ITE, siempre que tal prórroga o renovación suponga la modificación de la fecha de vencimiento del crédito original.
Ahora, de acuerdo con el inciso tercero del señalado artículo 2°, para determinar el monto máximo a pagar por concepto de ITE respecto de un mismo capital, se debe considerar el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, siempre que, entre otros requisitos, las prórrogas o renovaciones “se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública”.
A mayor abundamiento, en relación con tal obligación, “para estos efectos la ley establece ciertos requisitos formales tendientes a asegurar la identificación y continuidad de la operación en que incide el tributo ya solucionado” 7.
De este modo, atendido lo dispuesto en el citado inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.799 y el principio de equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel, las prórrogas o renovaciones que constan en documentos electrónicos firmados electrónicamente se considerarán extensiones permanentes del documento electrónico original, en la medida que garantice y acredite la identidad y continuidad de la operación que consta en este último y respecto del cual se pagó el ITE, y se trate de documentos íntegros, auténticos y no repudiables.
Al respecto, si bien este Servicio ha exigido la plena identidad corpórea y legal del documento primitivamente gravado, considerando que en este caso se trataría de documentos emitidos de “forma desmaterializada”, solo sería exigible la referida identidad legal, esto es, aquella que permite establecer que el crédito cuyo plazo se prorroga o renueva es el mismo crédito que originalmente devengó el ITE.
En dicho evento, cuestión que deberá ser verificada en la respectiva instancia de fiscalización, se podrá considerar el ITE pagado respecto del documento original al momento de determinar el monto máximo a pagar que establece el artículo 2° de la LITE, de concurrir los demás requisitos que establece dicha norma.
5 Agrega el referido artículo que “dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.".
6 Contenido en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 19.799.
7 Circular N° 41 de 1992.
Finalmente, cabe hacer presente que si la “tasa de descuento” a la que alude en su presentación implica una remisión o condonación parcial de la deuda, aquello incidiría en materia de impuestos a la renta, tanto respecto del deudor (incremento patrimonial) como del acreedor (gasto necesario para producir la renta, de concurrir sus requisitos) 8.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado sobre la emisión de documentos en forma desmaterializada frente a la LITE, se informa que:
1) Si la repactación no implica postergar la fecha de vencimiento del documento original, no se configuraría una prórroga o renovación en los términos del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, por lo que no se afectaría con ITE.
2) Por el contrario, si la repactación implica postergar la fecha de vencimiento del documento original, se configuraría una prórroga o renovación en los términos del señalado artículo 2°, por lo que podría afectarse con ITE.
3) La prórroga o renovación, contenida en un documento electrónico firmado electrónicamente de un crédito gravado con ITE, que consta en el mismo tipo de documento y que posee igual tipo de firma, se considerará una extensión permanente de este último documento, en la medida que en dicha prórroga o renovación se garantice la identidad y continuidad del señalado crédito, en los términos referidos en el Análisis, pudiendo aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de concurrir sus demás requisitos.
4) Si la “tasa de descuento” implica una remisión o condonación parcial de la deuda, aquello tendría incidencia en materia de impuestos a la renta, según se indicó en el Análisis precedente.
ANDRES FRIGOLETT CORDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2831 de 15.11.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria
8 Ver Oficios N° 1287 de 2021 y N° 2011 de 2020, entre otros.