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Cálculo de tasa variable de pago provisional mensual

Cálculo de tasa variable de pago provisional mensual

Oficio 3006 SII 06.12.2023 - Cálculo de tasa variable de pago provisional mensual en caso que indica

Sumario: Renta - Ley sobre Impuesto a la - Art.72, Art.84 Letra A), Art.95 - Circular N° 16 de 1991

Publicado en: COPIA OFICIAL

Fecha: 06/12/2023

Cita: CL/JADM/9988/2023

CIRCULAR N° 16 DE 1991

(ORD. N° 3006, DE 06.12.2023).

Cálculo de tasa variable de pago provisional mensual en caso que indica.

De acuerdo con su presentación, una empresa agrícola que sólo obtiene ingresos en algunos meses del año, al calcular la tasa de pago provisional mensual (PPM) para el año siguiente ­donde la tasa promedio del ejercicio se calcula en base a 12 meses­, se le genera un aumento considerable de la tasa, cuestión que afecta sus flujos de caja, consultando, en consecuencia, por qué debe considerar 12 meses y no el número de meses en que se obtenga ingresos.

Al respecto, y en lo que interesa, se informa que, conforme la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el porcentaje de pagos provisionales que los contribuyentes de primera categoría deben efectuar mensualmente se establece sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los PPM obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría (IDPC) que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los PPM obligatorios hubiera sido inferior al monto del IDPC, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados; o, en caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

Por su parte, de acuerdo a la Circular N° 16 de 1991, que imparte instrucciones sobre la materia, para determinar la tasa promedio debe establecerse el "promedio ponderado" de los porcentajes mensuales que debió utilizar el contribuyente en el cumplimiento de sus PPM obligatorios en el ejercicio comercial inmediatamente anterior.

Dicho "promedio" se calcula sumando los porcentajes que el contribuyente debió aplicar obligatoriamente a cada uno de los ingresos brutos mensuales del ejercicio precedente, sin importar si se dio o no cumplimiento al citado pago provisional.

El total obtenido se dividirá por 12 o por el número de meses que comprenda el ejercicio1, expresando el resultado con dos decimales, aproximando el tercer decimal a la centésima superior cuando sea de 0,005 o más y despreciando las cifras inferiores a cinco milésimas.

Debido a que el porcentaje de PPM varia año a año según la relación porcentual que exista entre el monto de PPM obligatorios y el monto del IDPC, su determinación se realiza mediante una fórmula compleja.

La parte que establece el promedio ponderado de las tasas se refiere a los porcentajes que se determinaron según la ley para cada mes del ejercicio comercial inmediatamente anterior, que debió aplicar el contribuyente, y es independiente si hubo o no ingresos en todos los meses.

Otra parte de la fórmula determina la relación porcentual entre el monto del IDPC que debió declararse y pagarse 2 y el monto de PPM obligatorios que se debió efectuar, la que tiene directa relación con los ingresos generados en el ejercicio.

Por este motivo, para calcular la tasa promedio de los porcentajes del ejercicio anterior se debe dividir por los meses que comprende el ejercicio, correspondiente a 12 meses, y no sólo por el número de meses en que se hayan obtenidos ingresos.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 3006, de 06.12.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

1 De acuerdo con la definición contenida en el N° 8 del artículo 2 de la LIR e instrucciones impartidas mediante Circular N° 41 de 1981, pueden existir ejercicios inferiores a 12 meses cuando se produce termino de giro o cuando se trata del primer ejercicio comercial.

2 Sin perjuicio de los ajustes que este Servicio ha instruido, como por ejemplo respecto al crédito por contribuciones de bienes raíces y reajuste del artículo 72 de la LIR (Circular N° 16 de 1991); utilidad en la venta de activo fijo (Oficio N° 1222 de 1995); y operaciones de derivados a los que se refiere la Ley N° 20.544 (Oficio N° 2404 de 2022).

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