Cálculo mayor o menor valor en abjudicación de bienes
OFICIO 2662 SII-Cálculo mayor o menor valor en abjudicación de bienes conforme al N° 5 del artículo 38 bis, Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sumario: Renta - Ley sobre Impuesto a la - Art.2 N° 10, Art.14 letra A) y letra D) N° 3, Art.38 bis N° 1 y N° 5
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fecha: 13/10/2023
Cita: CL/JADM/7622/2023
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 2 N° 10, ART. 14 LETRA A) Y LETRA
D) N° 3, ART. 38 BIS N° 1 Y N° 5
(ORD. N° 2662, DE 13.10.2023)
Cálculo de mayor o menor valor obtenido en adjudicación de bienes conforme al N° 5 del artículo 38 bis, Ley sobre Impuesto a la Renta.
De acuerdo con su presentación, una sociedad de responsabilidad limitada comercial sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), comenzará con su procedimiento de liquidación y adjudicación de bienes.
Señala, que los socios son todos sociedades y/o empresarios individuales que tributan conforme al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, por lo cual no se les debe aplicar el impuesto de término de giro con tasa 35% dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR.
Tras citar algunos pronunciamientos de este Servicio y lo dispuesto en el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR, solicita confirmar que, al calcular el mayor o menor valor a considerar producto de la adjudicación de bienes de una sociedad que se liquida, se debe restar al valor tributario de los activos adjudicados el valor tributario de los pasivos recibidos por cada socio.
Al respecto se informa que, de acuerdo al N° 10 del artículo 2° de la LIR, el capital propio tributario (CPT) se determina restando al total de activos que representan una inversión efectiva, el pasivo exigible, ambos a valor tributario. Además, el mencionado CPT representa al capital aportado y a las utilidades acumuladas a la fecha de término de giro, utilidades que en definitiva se entienden retiradas, remesadas o distribuidas, a los propietarios acogidos a los regímenes de la letra A) y N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
De acuerdo con lo anterior, si en el proceso de adjudicación de bienes de la sociedad se adjudican activos y pasivos (a valor tributario) a sus propietarios, la porción del CPT que en definitiva se les está asignando solo consiste en la diferencia positiva entre ambas partidas. Es decir, la diferencia entre los activos y pasivos recibidos por cada propietario corresponderá a su capital aportado y a las utilidades que les corresponden.
En consecuencia, para determinar la existencia de un ingreso o gasto en los términos descritos en el párrafo segundo del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR, el valor de los bienes adjudicados se debe entender como la diferencia entre los activos y pasivos recibidos a valor tributario. Lo anterior, sin perjuicio que el socio adjudicatario debe reconocer como costo tributario de los bienes recibidos el valor del bien adjudicado, sin descontar los pasivos que puedan estar asociados a dicho activo..
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 2662, del 13.10.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
1 Oficios N° 643 de 2021 y N° 2645 de 2022.
2 De acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 38 bis de la LIR.
3 De acuerdo con el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR, el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios corresponderá a aquel que haya registrado la empresa a la fecha en que realiza su término de giro. Oficio N° 643 de 2021.
4 Costo del activo para efectos de su tratamiento tributario posterior, por ejemplo, frente a una futura enajenación.
5 Sin perjuicio de las revalorizaciones y depreciaciones en caso de que corresponda.