
Cambio criterio utilización crédito fiscal en primas de seguro de salud trabajadores
OFICIO 961 S.I.I. 16/05/2024
Sumario: Ventas y Servicios - Ley sobre Impuesto a las - Art.23 N° 1 y N° 2 - Ley sobre Impuesto a la Renta, Art.30 y 31 - Código Tributario, Art.15 y Art.26 - Oficio N° 2750 de 2021.
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fecha: 16/05/2024
Cita: CL/JADM/1337/2024
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 23 N° 1 Y N° 2 LEY
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 30 Y 31 CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 15 Y
ART. 26 OFICIO N° 2750 DE 2021 (ORD. N° 961, DE 16.05.2024)
Solicita reconsiderar Oficio N° 2750 de 2021.
De acuerdo con su presentación, solicita reconsiderar el criterio contenido en el Oficio N° 2750 de 2021, confirmando la posibilidad de utilizar el crédito fiscal IVA asociado al pago de primas de seguros de salud que benefician a los trabajadores de una empresa, conforme a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Al respecto, y como primera cuestión, se informa que el N° 1 del artículo 23 de la LIVS otorga derecho a crédito por el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
No procede el derecho al crédito fiscal, continúa el N° 2° del mismo artículo, por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor1.
Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la renta líquida de los contribuyentes de la primera categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de dicho cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio 2.
De las normas transcritas se puede concluir que, para tener derecho a crédito fiscal por aquellos gastos de tipo general, es indispensable entre otros requisitos que la relación de estos con el giro o actividad del contribuyente que los realiza sea directa3. Luego, no todo gasto necesario para producir la renta otorga al contribuyente derecho a crédito fiscal ni viceversa4.
Conforme lo anterior, se ha entendido que no corresponde utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en el pago de primas de seguros contratados por una empresa en beneficio de sus trabajadores5.
Con todo, a partir de otros casos 6 y su importancia en la determinación de las condiciones laborales, es necesario modificar parcialmente dicho criterio, de suerte que darán derecho a crédito, por entenderse relacionados directamente con el giro o actividad del contribuyente 7, en virtud del N° 1 del artículo 23 de la LIVS, los seguros contratados en beneficio de los trabajadores que realicen labores que el contribuyente destine a operaciones gravadas con IVA y que cubran riesgos propios o asociados al desarrollo de dicho giro o actividad.
1 Ver también el N° 3°) del artículo 41 del Reglamento de la LIVS.
2 Ver instrucciones en la Circular N° 53 de 2020.
3 Ver Oficio N° 1332 de 2013. Ver apartado 1.1 de la Circular N° 53 de 2020
4 Ver Oficios N° 2991 de 2022 y N° 1999 de 2022.
5 Oficios N° 1594 de 2001, N° 3055 de 2005, N° 2750 de 2021 y N° 1492 de 2023 (Dirección Regional).
6 Ver Oficio 1654 de 2021.
7 Corte Suprema, ROL N° 1464-2018.
Cabe destacar que lo anterior no ocurre si dichos seguros tienen como beneficiarios, por ejemplo, a familiares del trabajador o terceras personas, caso en el cual se entiende que dichas primas no están vinculadas directamente con el giro o actividad del contribuyente, ni con los riesgos propios o asociados a dicho giro o actividad, razón por la cual no darán derecho a crédito fiscal.
Atendido la modificación parcial de criterio, y conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, publíquese el presente Oficio en el Diario Oficial.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 0961, de 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
