Costo tributario para donatario de inmueble acogido a DFL N° 2 de 1959
OFICIO 1214 SII 19.04.2023 -Costro tributario para donatario de inmueble acogido a DFL Nº2
Sumario: Renta - Ley sobre Impuesto a la - Art.17 N° 8 letra b) - Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones - Art.2 - Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 - Art.16 - Circular N° 43 de 2021
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fecha: 19/04/2023
Cita: CL/JADM/1157/2023
CIRCULAR N° 43 DE 2021
(ORD. N° 1214, DE 19.04.2023)
Costo tributario para donatario de inmueble acogido a Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959.
De acuerdo con su presentación, una persona natural donó a uno de sus hijos un inmueble acogido a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959 (DFL N° 2 de 1959), donación que no estuvo gravada con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (IHAD) por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 16 de dicho cuerpo legal1.
Al respecto se consulta sobre el costo de adquisición que debería considerar el donatario a efectos de determinar el mayor o menor valor obtenido al enajenar el inmueble a un tercero no relacionado.
Sobre la materia, se informa que, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece la tributación aplicable para la enajenación de un inmueble efectuada por una persona natural que no tiene asignado el bien a su empresa individual. Dicha norma fue instruida por este Servicio en la Circular N° 43 de 20212.
En el presente caso, el donatario no habría incurrido en ningún desembolso, sacrificio o inversión efectiva para adquirir el citado inmueble, y además, no puede aplicarse alguna valoración acorde a la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), dado que la referida donación no estuvo afecta al citado impuesto por aplicación del artículo 16 del DFL N° 2 de 1959, sin perjuicio de eventuales mejoras que hubiere realizado y que cumplan con los requisitos para ser consideradas parte del costo3.
Por último, cabe advertir que una situación distinta a la planteada la constituye el hecho que el bien en cuestión sea donado y determinado el IHAD a su respecto, pero en definitiva su cálculo no arroje impuesto a pagar por no superar el límite de 5 unidades tributables anuales contemplado en el artículo 2° de la LIHAD4 pues, en tal caso, sí podrá reconocerse como costo de adquisición el valor en que el referido inmueble fue considerado para efectos del cálculo del citado impuesto.
HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1214, del 19.04.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
1 El citado artículo establece la exclusión de la aplicación del IHAD de las "viviendas económicas" y los derechos reales constituidos en ellas que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación siempre que los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia.
2 Apartado 4.6.
3 Apartado 4.6.3.3. de Circular N° 43 de 2021.
4 Monto exento que beneficia a donaciones realizadas en favor del cónyuge, ascendiente, adoptante, hijos, adoptado, o a la descendencia de ellos, o conviviente civil del donante.