Declaración que debe emitir el administrador de un fondo de inversión conforme la letra B) del artículo 82 de la Ley única de fondos.
Oficio 420 SII 21/02/2024
Sumario: Renta - Ley sobre Impuesto a la - Ley N° 20.712 - Art.80, Art.81, Art.82 letra B), Art.86, Art.92 - Circulares N° 67 de 2016, N° 71 de 2016 y N° 34 de 2021 - Resoluciones Ex.N° 20 de 2015, N° 99 de 2017 y N° 129 de 2020
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fecha: 21/02/2024
Cita: CL/JADM/386/2024
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA LEY N° 20.712 ART. 80, ART. 81, ART. 82
LETRA B), ART. 86, ART. 92 CIRCULARES N° 67 DE 2016, N° 71 DE 2016 Y N° 34 DE
2021 RESOLUCIONES EX. N° 20 DE 2015, N° 99 DE 2017 Y N° 129 DE 2020
(ORD. N° 420, DE 21.02.2024)
Declaración que debe emitir el administrador de un fondo de inversión conforme la letra B) del artículo 82 de la Ley única de fondos.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la declaración que debe emitir el administrador de un fondo de inversión, conforme a la letra B) del artículo 82 de la Ley única de fondos, para aplicar el tratamiento tributario que establece respecto de los partícipes que no tengan domicilio o residencia en Chile.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA) es un acuerdo de cooperación que implica la integración regional a nivel operativo, permitiendo que los intermediarios locales puedan realizar transacciones bursátiles directamente en los mercados extranjeros asociados, sin necesidad de registrarse en cada jurisdicción ante la entidad fiscalizadora correspondiente.
En materia de cuotas de fondos de inversión adquiridas en bolsas extranjeras por medio del sistema MILA, quedan bajo la custodia de corredores de bolsa o empresas de custodia extranjeras, y no en la bolsa de valores del país donde se ha emitido el valor en cuestión.
Lo anterior, en la práctica, deriva en que en el registro de aportantes del fondo chileno figure registrado como aportante un custodio extranjero, sin que exista relación directa entre la sociedad administradora del fondo chileno y el inversionista final representado por dicho custodio.
Luego, solicita se confirme que una declaración del corredor de bolsa o custodio extranjero que certifique que entre los inversionistas bajo su custodia no existen socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con un porcentaje superior al 5%, es antecedente suficiente para que la sociedad administradora local pueda fundar su propia certificación, para hacer viable la aplicación del régimen tributario especial contemplado para inversionistas extranjeros en fondos chilenos, conforme a la letra B) del artículo 82 de la Ley única de fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712.
II ANÁLISIS
La letra B) del artículo 82 de la LUF1 establece el tratamiento tributario aplicable a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que sean partícipes de los fondos regulados por dicha ley, quedando gravados en general con un impuesto único de 10%.
No obstante, de acuerdo al numeral iii) de la letra B), no constituyen renta las utilidades obtenidas por dichos contribuyentes, provenientes de cuotas que cumplan determinadas condiciones 2.
En particular, prosigue la norma, no gozan de este tratamiento tributario los contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que no fueren personas naturales o inversionistas institucionales que cumplan con los requisitos que defina el Reglamento, que tengan en forma directa o indirecta, como socio, accionista, titular o beneficiario de su capital o de sus utilidades, a algún residente o domiciliado en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de éste.
La administradora del respectivo fondo, continua el numeral iii) de la letra B), deberá presentar anualmente una declaración al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste 1 Las instrucciones relativas a esta ley están contenidas en las Circulares N° 67 y N° 71, ambas de 2016. Las instrucciones sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 21.210 a los artículos 80, 81, 82, 86 y 92 de la LUF, fueron dictadas en la Circular N° 34 de 2021.
2 Entre dichos requisitos, está que el 80% o más del valor del activo total del fondo, esté conformado por inversiones en valores o bienes emitidos o situados en el extranjero, establezca mediante resolución 3, en la que se individualice a los partícipes sin domicilio ni residencia en el país, y declarar que no cuentan con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje señalado precedentemente. Sin esta declaración se presumirá que no cumplen con el requisito señalado, no pudiendo, por tanto, gozar de la liberación de impuestos que establece.
Ahora bien, según se indica en la presentación, en el marco de funcionamiento del MILA, en el registro de aportantes del fondo chileno figura como aportante un custodio extranjero, sin que exista relación directa entre la sociedad administradora del fondo chileno y el inversionista final representado por dicho custodio.
Por lo tanto, en el contexto de las operaciones de inversión en fondos chilenos efectuadas a través del MILA y para los efectos de la letra B) del artículo 82 de la LUF, no se vislumbran inconvenientes para que el corredor de bolsa o custodio extranjero certifique, mediante una declaración jurada, que entre los inversionistas que representa no cuenta con socios, accionistas, titulares o beneficiarios en Chile, con el porcentaje de 5% o más de los beneficios o el capital.
Esta declaración podrá ser considerada como antecedente suficiente para que la sociedad administradora del fondo de inversión en el país pueda emitir su declaración jurada.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del corredor de bolsa o custodio extranjero deberá contener como anexo los antecedentes que permitan individualizar a los partícipes sin domicilio o residencia en Chile, en cuya representación actúa frente al fondo de inversión. Dichos antecedentes deberán ser puestos a disposición de este Servicio, en caso que sean solicitados en ejercicio de sus funciones de fiscalización.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que una declaración jurada del corredor de bolsa o custodio extranjero, en la cual se individualice a los partícipes sin domicilio ni residencia en Chile en cuya representación actúa frente al fondo de inversión, permitiría a la sociedad administradora del fondo de inversión verificar razonablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de la LUF, para efectos de la declaración jurada 1922. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización de este Servicio.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 420, del 21.02.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
3 Mediante Declaración Jurada N° 1922 se deberá presentar esta información, conforme lo establece la Resolución Ex. N° 20 de 2015, modificada por las Resoluciones Ex. N° 99 de 2017 y N° 129 de 2020.