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Exención de impuesto territorial al establecimiento educacional que indica

Exención de impuesto territorial al establecimiento educacional que indica

Jueves, Diciembre 21, 2023

Oficio 3154 SII 21.12.2023

Sumario: Impuesto Territorial - Ley N° 17.235 - Cuadro Anexo, Párrafo I Letra B), N° 1, ART.20 - Decreto con fuerza de Ley N° 2, ART.103 - Oficio N° 879, DE 2016.

Publicado en: COPIA OFICIAL

Fecha: 21/12/2023

Cita: CL/JADM/10412/2023

IMPUESTO TERRITORIAL ­ LEY N° 17.235 ­ CUADRO ANEXO, PÁRRAFO I LETRA B), N° 1,

ART. 20 ­ DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, ART. 103 ­ OFICIOS N° 879, DE 2016.

(ORD. N° 3154, DE 21.12.2023)

Exención de impuesto territorial al establecimiento educacional que indica.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la exención dispuesta en el N° 1) de la letra B) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, al establecimiento educacional que indica.

I ANTECEDENTES

De acuerdo con su presentación, un colegio adquirió un bien raíz para extender su proyecto educativo a los niveles de educación parvularia y básica, obteniendo al efecto el permiso de edificación el xx de xx de 20201 y la recepción parcial de las mismas obras el 26 de noviembre de 20212.

Señala que, una vez recibidas las construcciones, la respectiva Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación autorizó el funcionamiento de las nuevas instalaciones y la imputación de la subvención escolar a partir del año escolar 20223.

Agrega que, en forma paralela, en 2022 solicitó a este Servicio la aplicación de la exención establecida en el N° 1) de la letra B) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, al referido inmueble, con vigencia a partir del año 2020, atendido que el destino educación estaba claramente definido en el señalado permiso de edificación y que el reconocimiento oficial del colegio data del año 19504, aplicando el criterio contenido en el Oficio N° 879 de 2016.

No obstante, se habría rechazado su solicitud exigiendo "reconocimiento oficial" respecto del bien raíz donde funcionaría el nuevo proyecto educativo.

Producto de lo anterior, solicitó a la SEREMI de Educación dicho documento, el cual fue resuelto con fecha 22 de junio de 2022, autorizando a contar del año escolar 2022 la nueva infraestructura como local anexo5. Sin embargo, presentado el referido documento a este Servicio, se habría otorgado la exención en cuestión a partir del año 2023.

Tras citar el N° 1 de la letra B) del Párrafo I del Cuadro Anexo y el Oficio N° 879 de 2016, solicita confirmar que: 1) El colegio, reconocido por el Estado desde 1950, cumpliría con los requisitos para acogerse a la exención desde el año 2020, momento en que se "proyecta en forma cierta y concreta" la construcción que se destinará a educación.

2) En defecto, que el colegio sería beneficiario desde el año 2022 de la referida exención, al tenor de los documentos aportados.

II ANÁLISIS

De acuerdo con lo dispuesto en el en N° 1) de la letra B) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, están exentos de dicho impuesto en un 100% los "establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, en la parte destinada exclusivamente a la educación.

" 1 Conforme con el permiso de edificación N° xx de fecha xx.xx.xxxx, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de TTT, acompañado a su presentación.

2 Sin perjuicio que, conforme con los certificados de recepción definitiva de obras de edificación N° xx de fecha xx.xx.xxxx y N° x de xx.xx.xxxx, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de TTT, se indica que la superficie total construida es de XXXXX m2, cuestión que no se condice con la información contenida en el Catastro de Bienes Raíces (XXXX).

3 Conforme con la Resolución Ex. N° xxxx de xx de xx de xxxx, de la SEREMI de Educación, Región de YYY, acompañada a su presentación.

4 Adjunta copia de Decreto N° xx de xxx, del Ministerio de Educación, donde se reconoce el "carácter de cooperador de la función educacional del Estado" al colegio.

5 De acuerdo con la Resolución Ex. N° xxx de fecha xx.xx.xxxx, de la SEREMI de Educación, Región de YYY, acompañada a su presentación.

Se desprende de lo anterior que para impetrar la exención es necesario, entre otros, que el establecimiento educacional cuente con el reconocimiento del Ministerio de Educación y que todo o parte del inmueble se destine a educación6.

En cuanto al requisito de contar el establecimiento con reconocimiento oficial, se tiene presente el artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación7, el cual dispone que "los establecimientos educacionales de los niveles básico, común y especial, y media humanística-científica y técnico-profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.

" Luego, a partir de la documentación acompañada, y tal como da cuenta la propia SEREMI de Educación8, se advierte que el colegio en consulta se encuentra reconocido como cooperador de la función educacional del Estado mediante Decreto Supremo de Educación N° xxx de fecha xx de xx de 1950, del Ministerio de Educación, por lo que cumpliría con el señalado requisito.

Por otro lado, respecto al requisito que el inmueble se destine total o parcialmente a educación, conforme a los certificados de recepción de obras municipal acompañados, se desprende que el destino educación del inmueble se habría acreditado, al menos, en noviembre del año 2021, momento en el cual se produjo la recepción municipal de las obras de construcción para la nueva infraestructura educativa.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que "las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1° de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente.

" De este modo, considerando que por rol vigente debe entenderse aquel confeccionado luego del último reavalúo general o anual, la aplicación retroactiva de la exención que se trate dependerá del tipo del bien raíz beneficiado con la exención9.

Luego, en el caso analizado, "las condiciones de la franquicia" en comento se habrían cumplido al menos en el año 2021, año en el cual se acreditaría el destino educación del inmueble atendidos los certificados de recepción municipal de las obras acompañados, por lo que el bien raíz en cuestión gozaría de la exención a partir del 1° de enero de 2022, en conformidad con lo dispuesto en la primera parte del señalado artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial.

Finalmente, considerando el límite de retroactividad establecido en la última parte del referido artículo 20, siendo el rol vigente aquel que se determinó el 1° de enero de 2022, producto del reavalúo general de bienes raíces de la segunda serie, no resulta aplicable lo resuelto por este Servicio en el Oficio N° 879 de 2016, de su conocimiento.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, teniendo presente los antecedentes acompañados, se informa que el bien raíz cumpliría con los requisitos para aplicar la exención dispuesta en el N° 1) de la letra B) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, a partir del 1° de enero del año 2022.

HERNAN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 3154, de 21.12.2023

Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria

6 Oficios N° 814 de 2012 y N° 1285 de 2008.

7 Promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005.

8 En las Resoluciones Ex. N° xxx de xxxx y N° xxxx de xxxx, de la SEREMI de Educación, Región de YYY, se indica expresamente que el colegio cuenta con reconocimiento oficial desde el año 1950.

9 Esto es, un bien raíz de la primera serie o de la segunda serie, distinguiendo en este último caso si corresponde a un sitio no edificado, propiedad abandonada o pozo lastrero. Lo anterior, en atención a que los procesos de reavalúo poseen fechas de entrada en vigencia distintas unos de otros. Ver Circular N° 15 de 2017 u Oficio N° 2284 de 2018.

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