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Pago efectuado a un socio al momento de retirarse de la sociedad

Pago efectuado a un socio al momento de retirarse de la sociedad

Martes, Marzo 14, 2023

ORD. N° 831 14.03.2023 SII - Pago efectuado a un socio al momento de retirarse de la sociedad

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 7, ART. 31 INCISO 4 N° 6 Y ART. 42 N°1– CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 41, ART. 42 LETRA E) Y ART. 163 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2108 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 – OFICIO N° 2649 DE 2020 (ORD. N° 831, DE 14.03.2023)

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de un pago efectuado a un socio al momento de su retiro o renuncia de una sociedad.

I ANTECEDENTES

 De acuerdo con su presentación, a contar del año 1980 una sociedad habría acordado el pago de asignaciones de gratificación con sus socios, los cuales fueron pactados al momento de ingresar a la empresa.

Tras agregar que, a su juicio, esta asignación no sería gasto aceptado para la empresa, y que uno de los socios tendría pensado renunciar a la sociedad, considerando que, como trabajador de la empresa, tendría los mismos beneficios que los trabajadores normales con respecto a su indemnización por años de servicio, vacaciones proporcionales, etc. – lo que habría sido confirmado por la Dirección del Trabajo – consulta si es un gasto aceptado para la empresa los montos que corresponden cancelar por el despido [sic] de un socio.

II ANÁLISIS

Conforme con el párrafo cuarto del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para fines tributarios, se acepta como gasto la remuneración razonablemente proporcionada1 asignada al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa, las cuales serán consideradas rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR.

Luego, atendido que, de acuerdo con la letra e) del artículo 42 del Código del Trabajo, la gratificación constituye remuneración, en la medida que el socio por el cual consulta trabaje efectivamente en la empresa, las gratificaciones pagadas a este en los términos de la letra e) del artículo 42 del Código del Trabajo podrán ser aceptadas como gasto para la empresa, por cuanto forman parte de la remuneración del socio.

Por el contrario, conforme con el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicio del artículo 163 del mismo cuerpo legal y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, incluyéndose bajo este último concepto las “vacaciones proporcionales” .

Por tal motivo y, según se pronunció este Servicio mediante Oficio N° 2649 de 2020, no es posible aceptar como gasto necesario para producir la renta la indemnización por años de servicio pagada a un socio de la empresa. Por la misma razón, tampoco procede la deducción del pago de las vacaciones proporcionales.

Finalmente, cabe precisar que, conforme con los artículos 2108 y siguientes del Código Civil, los socios pueden ejercer su derecho a retiro de la sociedad, dando fin al vínculo que mantienen con ella.

1.-Se entiende como razonablemente proporcionada aquella acorde a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. Ver instrucciones impartidas en el apartado 3.7.4 de la Circular N° 53 de 2020. 2 Conforme con lo resuelto por la Dirección del Trabajo mediante Ord. N° 3838/192 del año 2002, disponible en https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63540.html

Ejercido el derecho a retiro, el socio recibirá la parte de los haberes sociales que le correspondan y la sociedad continuará con los otros socios.

Para efectos tributarios, lo que el socio perciba por su salida de la sociedad constituye una devolución de capital, en los términos del N° 7 del artículo 17 de la LIR3 .

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:

1) Las gratificaciones pagadas a un socio serán gasto aceptado para la empresa, conforme con el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, siempre que formen parte de la remuneración pagada al socio que efectivamente trabaje para la empresa.

2) Tratándose de la indemnización por años de servicio y vacaciones proporcionales pagadas a un socio que se retira de la empresa, atendido que no constituyen remuneración, no procede su deducción como gasto por parte de la empresa.

                                                   HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA

                                                                   DIRECTOR

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