Oficio 2142 Reconocimiento como ingreso tributable de bonos y acciones entregados como forma de pago de un préstamo.
OFICIO 2142 S.I.I. Servicio de Impuestos Internos Nacional
Sumario: Renta - Ley sobre Impuesto a la - Art.20 N° 2 y Art.29
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fecha: 03/08/2023
Cita: CL/JADM/2739/2023
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 20 N° 2 Y ART. 29
(ORD. N° 2142, DE 03.08.2023).
Reconocimiento como ingreso tributable de bonos y acciones entregados como forma de pago de un préstamo.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el reconocimiento como ingreso tributable de bonos y acciones recibidos por un acreedor, como forma de pago del crédito adeudado por la sociedad emisora de los referidos bonos y acciones.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, atendido el impacto ocasionado por la pandemia del Covid-19, una "Empresa" se vio en la necesidad de iniciar un procedimiento concursal de reorganización bajo el Código de Quiebras de USA a fin de reestructurar sus pasivos.
El plan de reorganización propuesto consideró entre otras cosas, la emisión de tres series de bonos convertibles ("Bonos serie A", "Bonos serie B" y "Bonos serie C"), y su implementación resultó en una suerte de proceso "sui generis", por cuanto fue necesario adoptar la normativa local e internacional.
Uno de los tantos acreedores que se vio en la obligación de someterse al plan fue un acreedor local (el "acreedor"), que mantenía créditos o cuentas por cobrar contra la empresa originados en préstamos otorgados a dicha entidad por la suma ejemplar de US$10 millones1.
El acuerdo al que se vio sometido el acreedor implica que, a la fecha efectiva del plan, las obligaciones pendientes serían extinguidas mediante la dación en pago de bonos serie A por un valor equivalente al valor nominal de la deuda. Dichos bonos podrían ser convertidos en acciones de la empresa dentro del plazo de un año a contar de la fecha efectiva del plan2.
En este contexto, el año 2022 el acreedor recibió bonos serie A por un monto nominal equivalente al valor nominal de la deuda o cuenta por cobrar que mantenía contra de la empresa. Considerando las condiciones que empujaban a concretar la conversión de los bonos en acciones, en noviembre del mismo año se efectuó el canje de los bonos serie A por acciones de la empresa.
Conforme a la relación de canje fijada, el monto de la capitalización equivalente a las acciones recibidas representó aproximadamente un 28% del valor de la deuda que se extinguió con ocasión del canje. Además del valor de capitalización, el valor de mercado de las acciones (valor de cotización en bolsa) al momento de materializarse el canje era también inferior al valor de la deuda representada por los respectivos bonos.
Cabe agregar que, a efectos financieros, y a fin de reflejar la realidad económica, el acreedor reconoció un recupero equivalente al valor de las especies recibidas, esto es, el valor de mercado de las acciones en la fecha del canje.
Tras referirse a la normativa que considera aplicable, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) La recepción en pago de la deuda de los bonos implica un incremento de patrimonio pues tributariamente el acreedor no efectúa sacrificio económico para su adquisición, siendo su costo tributario equivalente a cero, pues el monto de la deuda que se paga había sido castigado tributariamente.
2) La sola recepción de los bonos no implica reconocer en el mismo ejercicio un ingreso; sin embargo, al efectuarse el canje de los bonos por las acciones, se percibe un recupero equivalente al valor de las 1 Cabe agregar que, para efectos tributarios y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 N°4 de la LIR, estos créditos o cuentas por cobrar habían sido castigadas previamente por el Acreedor como deudas incobrables. Asimismo, los créditos en cuestión también se encontraban castigados financieramente.
2 Se determinó una relación de conversión la cual disminuiría en un 50% si la opción de conversión fuese ejercida con posterioridad al día 60 contado desde la Fecha Efectiva del Plan. En caso de que producto de aplicar la relación de conversión existiese una fracción de acción, la misma sería redondeada al entero inferior más próximo y, de haber una diferencia, se pagaría en dinero, considerando como precio de la acción el precio promedio ponderado de las transacciones en acciones de la Empresa en la Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores en la Fecha Efectiva del Plan, determinado con posterioridad al cierre del mercado en dicha fecha.
acciones recibidas, valor que debe reconocerse como ingreso tributable en el ejercicio en que ha operado el canje en cuestión.
3) Aun cuando se concluyese que la sola recepción de los bonos implicaría reconocer desde ya un recupero; dado que en el mismo periodo tributario se efectuó el canje por acciones en los términos explicados, en definitiva, el incremento patrimonial del periodo equivaldría al valor de las acciones recibidas en canje.
4) En cuanto al valor de las acciones que debe reconocerse para estos efectos, dicho valor corresponde al valor de mercado de las acciones, en tanto es el valor intrínseco de las acciones, y que se considera para efectos de la regulación del respectivo canje.
5) Cualquiera sea el valor que se defina para las acciones, dicho valor, en tanto haya sido debidamente reconocido como ingreso tributable, constituirá el valor de adquisición de las acciones para efectos de la determinación del costo tributario de las acciones en una futura enajenación.
II ANÁLISIS
Conforme con el inciso segundo del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) el monto a que asciende la suma de los ingresos de los contribuyentes del impuesto de primera categoría que determinen la renta efectiva según balance general, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
No obstante, el inciso cuarto del artículo 29 de la LIR, incorporado por la Ley N° 21.210, establece que no se considerará en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisición en operaciones de compra de títulos de crédito y carteras de crédito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendrá la adquisición y colocación de bonos a un valor inferior al nominal o de emisión.
En este caso, atendido que el acreedor adquiere bonos convertibles en acciones, como forma de pago de su acreencia, se enmarca en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 de la LIR, ya citado.
Por consiguiente, al momento de recibir los bonos, no deberá reconocer el ingreso bruto por su adquisición, sino hasta que los mismos sean enajenados o convertidos en acciones.
Respecto del costo tributario de los referidos bonos, dado que se reciben en pago de una deuda que ha sido castigada para efectos tributarios, el acreedor no ha incurrido en ningún sacrificio económico para su adquisición, motivo por el cual, el referido costo tributario equivale a cero.
En cuanto al valor que el acreedor deberá reconocer como ingreso bruto una vez efectuado el canje de las acciones, este equivale al valor de los bienes recibidos, en este caso, el precio que el respectivo plan estipuló para las referidas acciones3, el que debe ser acreditado en la instancia de fiscalización respectiva.
Dicho valor será considerado luego, como valor de adquisición de las acciones, para efectos de determinar el resultado que se obtenga en una eventual futura enajenación.
III CONCLUSIÓN
De acuerdo con el análisis precedente, se informa lo siguiente: 1) La entrega de los bonos corresponde a un incremento de patrimonio para el acreedor por su valor total, atendido que la deuda pagada por este modo había sido castigada tributariamente.
2) No obstante lo anterior, conforme el inciso cuarto del artículo 29 de la LIR, no debe reconocerse la recepción de los bonos como un ingreso tributable, sino hasta cuando los referidos bonos sean convertidos en acciones o sean enajenados-.
3 En este caso, conforme lo indicado en su presentación, se consideró como precio de la acción el precio promedio ponderado de las transacciones en acciones de la empresa en la Bolsa de Comercio de Santiago, determinado con posterioridad al cierre del mercado de la fecha efectiva del plan.
3) Respecto de esta pregunta, estese a lo resuelto en el 2) precedente.
4) En cuanto al valor de las acciones que debe reconocerse como ingreso tributario, este corresponde al precio estipulado en el respectivo plan.
5) El valor indicado en el N°4 precedente, constituirá el valor de adquisición de las acciones para efectos de la determinación del costo tributario de estas en una eventual enajenación.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2142, del 03.08.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos