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Régimen tributario aplicable a sociedad absorbente en proceso de fusión.

Régimen tributario aplicable a sociedad absorbente en proceso de fusión.

Oficio 549 21-03-2024

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), LETRA C) Y LETRA D) –

CIRCULAR N° 73 DE 2020 (ORD. N° 549, DE 21.03.2024)

Régimen tributario aplicable a sociedad absorbente en proceso de fusión.

De acuerdo con su oficio, en un proceso de reorganización empresarial se verificó que, en el momento de la fusión, la entidad absorbente se encontraba acogida al régimen general pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mientras que la entidad absorbida estaba sujeta al régimen de imputación parcial de créditos de la letra A) del mismo artículo1 .

 Luego, tras algunas consideraciones, consulta si, producto de la fusión, la sociedad absorbente se puede mantener en el régimen del N° 3 de la letra D) artículo 14 de la LIR o debe incorporarse al régimen de la letra A) del mismo artículo, atendido lo instruido2 en la Circular N° 73 de 2020.

Al respecto se informa que la letra C) del artículo 14 de la LIR regula los efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignación del capital propio tributario. En particular, la letra c) del N° 2 de esta letra C) dispone que, en caso que una empresa sujeta a las disposiciones de la letra D) del artículo 14 absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este artículo, la empresa absorbente deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa de la letra A) del artículo 14, a contar del inicio del año comercial en que se efectúa la fusión o absorción.

Por lo tanto, según texto expreso de la ley, en caso que una empresa sujeta al régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR, ya sea del N° 3 o del N° 8 de la referida letra, absorba a una empresa acogida, a la fecha de la fusión, al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, la sociedad continuadora deberá sujetarse a este último régimen de tributación general a partir del año comercial en que se realiza la fusión.

En consecuencia, para el caso consultado la absorbente debió acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, desde el ejercicio comercial en que se realizó la fusión.

Se precisa que la Circular N° 73 de 2020, si bien explica la norma considerando la fusión de una empresa sujeta al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, en caso alguno excluye la aplicación de la norma a una empresa absorbente sujeta al N° 3 de la letra D) del artículo 14, como sería el caso en consulta.

HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA

DIRECTOR

Oficio N° 549, del 21.03.2024

 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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