Tributación de rentas obtenidas por una organización sin fines de lucro.
OFICIO 2596 SII Tributación de rentas obtenidas por una organización sin fines de lucro.
Sumario: Renta - Ley sobre Impuesto a la - Art.2 N° 1, Art.15, Art.17, Art.19, Art.20 N° 5, Art.29.
Publicado en: COPIA OFICIAL
Fecha: 04/10/2023
Cita: CL/JADM/6670/2023
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 2 N° 1, ART. 15, ART. 17, ART. 19,
ART. 20 N° 5, ART. 29. (ORD. N° 2596, DE 04.10.2023)
Tributación de rentas obtenidas por una organización sin fines de lucro.
De acuerdo con su presentación, un grupo de empresas que incurrieron en conductas colusivas fueron demandadas por distintas asociaciones de consumidores para que se indemnizara el daño causado.
Tras señalar que uno de los juicios finalizó con una conciliación, acordándose el pago de diversas sumas a distintas organizaciones sin fines de lucro, entre ellas una corporación que recibirá $266.783.831 para potenciar el liderazgo con perspectiva de género, pagadero en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, consulta si dicha suma es un ingreso constitutivo de renta.
Al respecto se informa que, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y en términos generales, todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que dicha ley establece, en caso de poseer bienes o realizar actividades susceptibles de generar rentas, sin que, salvo excepciones taxativas, se atienda a la naturaleza o finalidades de las personas para gravarlas o no con impuestos.
Por su parte, el N° 1 del artículo 2° de la LIR define "renta" como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Finalmente, se tiene presente que el N° 5 del artículo 20 de la LIR contempla una tributación residual para todas aquellas rentas, cualquiera que fuere su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas; las cuales tributan con el impuesto de primera categoría cuando se encuentre percibidas o devengadas, conforme los artículos 15, 19 y 29 de la LIR.
De esta forma, a partir de lo expuesto en su consulta, la corporación deberá tributar por las sumas de dinero que obtenga de terceros, en la medida que dichas cantidades no se encuentren contempladas en alguna exención tributaria o dentro de los ingresos no renta establecidos en el artículo 17 de la LIR u otra norma legal.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2596, de 04-10-2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
1.- Tramitado ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
2.- Ver Oficios N° 4104 de 1999, N° 4178 de 2003, N° 2452 de 2007, N° 1039 de 2017 y N° 672 de 2020, entre otros.