
Utilización de sociedades para los efectos de adquirir bienes exentos de IVA
Utilización de sociedades para los efectos de adquirir bienes exentos de IVA y obtener devoluciones de impuestos mediante franquicias tributarias. Oficio 2713 SII -CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO VIGENTE – ART 8 N° 17 - ART. 17 ART. 97 N°4 INC. 3°- CÓDIGO DE COMERCIO - ART. 917. (ORD. N° 2713 DE 25.10.2023)
1. Se ha recibido en este Servicio su presentación, en la cual expone que un cliente constituyó una sociedad por acciones (SpA), con un único accionista, para participar como Proveedor de Servicios de Naves (sociedad A) y que pretende constituir una nueva sociedad anónima cerrada o por acciones, con giro de Agente de Naves (sociedad B). Agrega, que ambas empresas, tendrían al mismo accionista y la sociedad A prestaría servicios a la sociedad B, la idea de su cliente es utilizar estas sociedades para efectos de adquirir bienes exentos de Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) y obtener devoluciones de impuestos mediante las franquicias tributarias.
Al respecto, consulta si se produciría el aprovechamiento de la norma jurídica o alguna conducta ilícita, toda vez que ambas sociedades tendrían el mismo accionista o mandatario. Asimismo, consulta cómo toma lugar el concepto de empresas relacionadas y, la prestación de servicios entre ellas, según el artículo 17 del Código Tributario.
2. Al respecto, es necesario tener presente que el concepto de Proveedor de Servicios de Naves (sociedad A) se refiere básicamente a aquellas personas naturales o jurídicas chilenas que venden provisiones a las naves de tráfico internacional de carga o pasajeros que llegan al país, y por extensión comprende también una amplia gama de servicios y productos, tales como materiales eléctricos, de cubierta y para sala de máquinas o equipamientos de seguridad.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 917 del Código de Comercio, Agentes de Naves o consignatarios de naves (sociedad B) son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación.
Al efecto, el aprovisionamiento de rancho que hace un Proveedor de Servicios de Naves, en territorio nacional, a las navieras prestadoras del servicio de transporte de pasajeros o carga, que lo efectúen sea desde Chile hacia el exterior o viceversa, o en naves que se hallen sólo en tránsito por el país y que por lo tanto no tomen ni dejen pasajeros, ni carguen o descarguen mercancías en Chile, se encuentra gravado con IVA, siendo las empresas navieras o sus representantes en Chile los únicos que pueden recuperar el IVA soportado en la adquisición del citado aprovisionamiento.1
3. Ahora bien, acerca de la consulta sobre el aprovechamiento de las normas jurídicas o el acaecimiento de alguna conducta ilícita en la figura expuesta, y teniendo en consideración que el objeto de la operación consultada es la adquisición de bienes exentos de IVA y acceso a franquicias tributarias; este Servicio, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, podría verificar, entre otros elementos, el objeto de la operación descrita, la relación entre los intervinientes, la efectividad de los servicios que prestaría sociedad A a sociedad B, los resultados tributarios de los intervinientes, y otras circunstancias que permitan determinar si la creación de las sociedades y prestación de los servicios, responden a razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales y/o administrativas distintas a las razones tributarias expuestas por el propio consultante2.
En cuanto a la consulta sobre la existencia de alguna conducta ilícita en relación con la finalidad que señala perseguir con la creación de las empresas A y B de obtener devoluciones de impuestos mediante franquicias tributarias, es una conducta que podría dar lugar a la comisión del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario3.
1 Oficio Nº 366, del 31.01.2000 2 Los contribuyentes que tuvieren un interés personal y directo en la operación de que se trate, pueden efectuar consultas al Servicio sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario, conforme al artículo 26 bis del mismo cuerpo legal, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular N° 44, de 2020.2
4. Con respecto al concepto de empresas relacionadas el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario dispone que salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por “relacionados”, entre otras, a todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común y, se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad.
De esta manera, en el caso consultado, donde ambas sociedades tendrían el mismo accionista, el cual sería dueño de la totalidad de las acciones, ambas sociedades estarían relacionadas.
5. Finalmente, en relación con la consulta referida a la prestación de servicios entre empresas relacionadas, este Servicio ha señalado que, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estableció que en los casos en que las operaciones se realicen entre partes relacionadas se permite deducir de la renta líquida los gastos necesarios para producirla, en la medida que permitan el desarrollo o mantención del giro habitual, o que sean en interés de la empresa, y siempre que el monto de éstos sea razonable.
CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S)
Oficio N° 2713 de 25.10.2023
Subdirección Jurídica
Depto. de Asesoría Jurídica
